El Tribunal Supremo ha admitido a trámite, mediante Auto de 14 de enero de 2026 (n.º rec. 8692/2024), el recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid en relación con la aplicación del tipo reducido del 4% en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas (ITP) en la adquisición de vivienda habitual por familias numerosas.
La cuestión jurídica controvertida
El núcleo del debate es estrictamente jurídico:
Determinar si el beneficio fiscal previsto para las familias numerosas resulta aplicable cuando, en el momento del devengo del impuesto, el sujeto pasivo aún no ostenta formalmente dicha condición, por encontrarse el tercer hijo concebido pero no nacido (nasciturus), sobreviviendo tras el parto.
Estado actual de la cuestión
Al ser el ITP un impuesto cedido a las CCAA, cada una ejerce sus competencias regulando los benenficios fiscales a aplicar. Aquí en la Comunidad Valenciana, viene aplicándose de forma pacífica la doctrina sobre la que ahora se va a pronunciar el Tribunal Supremo, pues ya una temprana resolución del TEAR CV de 4 de junio de 2020 (Rec. 46/6238/2016), reconoció en su momento la aplicación del beneficio fiscal diciendo:
- «Una interpretación literal, como la que hace la administración impide, en términos del TCO, servir a la finalidad constitucional de asegurar la protección económica de la familia (art. 39 CE) por considerar que sólo el hijo nacido con vida, a partir de que está desprendido del seno materno, da derecho a la aplicación del beneficio. Por el contrario, este Tribunal defiende que a familias en la que uno de los miembros es un concebido no nacido, como la legislación civil toma al cocebido por nacido para todos los efectos que le sean favorables, les resulta aplicable el tipo reducido de AJD, condicionado a que el concebido no nacido nazca con las condiciones del artículo 30 del CC, consolidándose en ese momento el beneficio provisionalmente aplicado».
Vemos pues, cómo el TEAR utiliza el art. 39 CE como fundamento y criterio de interpretación en su resolución, al igual que hizo el TSJ de Madrid en la resolución ahora recurrida al TS, optando por una interpretación teleológica de la norma, de manera que se ofreza una protección más eficaz a la familia, acorde con el mandato constitucional.
En este despacho tenemos experiencia de ello, al ser ya tres los casos en que nos hemos topado con esta misma situación, siendo resueltos por la propia Agencia Tributaria en sede administrativa, sin siquiera tener que acudir al TEAR para su estimación, lo cual demuestra lo asentado de este criterio en la Comunidad Valenciana.
No es así en todas las comunidades autónomas, pues a pesar de existir pronuciamientos favorables a esta doctrina tanto en Madrid como en Cantabria, también los hay desfavorables, como el que hallamos en la Sentencia del TSJ de Galicia de 21 de diciembre de 2023 (rec. n.º 15136/2022), del cual se hace eco el Auto que ahora admite la cuestión en casación.
Posiciones jurídicas enfrentadas
El Auto de admisión deja perfectamente delimitadas las dos tesis en conflicto:
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Tesis administrativa:
El beneficio fiscal solo puede aplicarse si la condición de familia numerosa concurre formal y plenamente en la fecha del devengo, sin que quepa extenderla por analogía a situaciones no expresamente previstas, conforme al art. 14 LGT. -
Tesis favorable al contribuyente:
El nasciturus debe ser considerado miembro de la unidad familiar a efectos favorables, conforme al principio civil clásico nasciturus pro iam nato habetur, quotiens de commodis eius agitur, siempre que nazca con vida, lo que justificaría la aplicación del tipo reducido.
Relevancia práctica del pronunciamiento futuro
La futura sentencia del Tribunal Supremo tendrá un impacto directo, no solo en la aplicación de tipos reducidos y bonificaciones autonómicas en el ITP, que es el supuesto enjuiciado, sino en otros impuestos como el IRPF, cuyo devengo se produce el 31 de diciembre de cada año (art. 12 LIRPF), teniendo en cuenta la situación en dicha fecha, y no posteriormente. Ahora imaginemos que el Supremo acoge la tesis favorable al contribuyente, ello significaría que la familia cuyo tercer hijo estuviese en gestación a fecha 31 de diciembre, se le tendría que reconocer su condición de familia numerosa en dicha fecha, con los beneficios fiscales inherentes a ello (art. 81.bis LIRPF) y la posibilidad de solicitar la devolución de ingresos indebidos.
Desde este despacho, pensamos que ya es hora de que en pleno S. XXI y ante los avances de la ciencia al respecto, se superen concepciones desfasadas sobre la vida humana, como la que mantuvo el propio Tribunal Constitucional en su Sentencia 53/1985, de 11 de abril, al decir que «sólo es titular de derechos quien es persona y el nasciturus no es persona».
Así el fallo se pronunciará sobre dos cuestiones trascendentales en esta materia:
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La delimitación del alcance tributario del artículo 29 del Código Civil.
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La interpretación de los beneficios fiscales ligados a la protección constitucional de la familia (art. 39 CE).
No se trata de una cuestión menor ni meramente formal, sino de un conflicto estructural entre legalidad estricta y finalidad protectora del legislador. Seguiremos con atención la resolución definitiva del Tribunal Supremo, porque de ella dependerá la seguridad jurídica de muchas familias en operaciones inmobiliarias futuras.

